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Impugnación de la candidatura a alcalde de Pichilemu de Roberto Córdova Carreño en 2021

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Impugnación de la candidatura de Roberto Córdova

Primera página de la sentencia pronunciada por el TRICEL
Tribunal Tribunal Calificador de Elecciones
Tribunal Electoral Regional VI Región
Caso 258-2021 (Tribunal Calificador de Elecciones)
4.573-21 (TER VI Región)
Nombre completo "Recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de la Región de O'Higgins que rechazó la reclamación en contra de la resolución O N.° 02 de Servicio Electoral que aceptó la candidatura al cargo de alcalde por la comuna de Pichilemu de don Roberto del Carmen Córdova Carreño" (Tribunal Calificador de Elecciones)
"Impugnación candidatura alcalde Pichilemu" (TER VI Región)
Fecha 24 de enero de 2021
Sentencia 1 de marzo de 2021
Transcripción Sentencia del TRICEL (1 de marzo de 2021)
Jueces Rosa Egnem Saldías (presidenta), Ricardo Blanco Herrera, Jorge Dahm Oyarzún y Jaime Gazmuri Mujica (TRICEL)
Michel González Carvajal (presidente), Marlene Lepe Valenzuela, Jaime Cortez Miranda (TER VI Región)

El 23 de enero de 2021, la tercera candidatura a la alcaldía de la comuna de Pichilemu de Roberto Córdova Carreño fue impugnada ante el Tribunal Electoral Regional (TER) VI Región debido a que Córdova desempeñó tres períodos completos como alcalde, quedando impedido de competir por una nueva reelección debido a las prohibiciones impuestas por los artículos 118 y 125 bis de la Constitución Política de la República. Aunque el TER falló a su favor seis días más tarde, el 1 de marzo el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) revocó la candidatura de Córdova, acogiendo los argumentos presentados por los impugnadores.

Antecedentes

El alcalde Roberto Córdova

La edición de El Expreso de la Costa de septiembre de 2009 informando la asunción de Córdova como alcalde

Roberto Córdova Carreño, militante del Partido Socialista, fue elegido sucesivamente concejal de la comuna de Pichilemu para los períodos 2000-2004, 2004-2008 y 2008-2012. El alcalde elegido para ese último período, Marcelo Cabrera Martínez, se mantuvo alejado del cargo debido al proceso judicial llevado en su contra en el marco del caso Boletas Adulteradas. De hecho, no asistió a la ceremonia de asunción o cambio de mando, celebrada el 6 de diciembre de 2008. En su lugar, prestó juramento como alcalde subrogante el funcionario Gustavo Parraguez Galarce. Seis días más tarde, el Concejo Municipal de Pichilemu eligió como alcalde suplente de la comuna, durante la ausencia del titular Cabrera, a Roberto Córdova, ocupando esta posición hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en que Marcelo Cabrera asumió en propiedad su cargo.

La estadía de Cabrera en la alcaldía pichilemina fue corta, sin embargo. El 17 de agosto de 2009 el Tribunal Calificador de Elecciones acogió una reclamación presentada por los concejales Roberto Córdova Carreño, Marta Urzúa Púa y Andrea Aranda Escudero, estipulando que al ser condenado por los tribunales de justicia Cabrera perdió su calidad de ciudadano, quedando removido del cargo de alcalde por impedimento grave. En consecuencia, el cargo de alcalde de Pichilemu quedó vacante, y en atención a lo normado por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Concejo Municipal debería realizar una sesión extraordinaria para elegir al alcalde titular por el remanente del período 2008-2012.

La reunión del Concejo Municipal para elegir nuevo alcalde titular se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2009 a las 9:06 horas, contando con la asistencia de los concejales Roberto Córdova Carreño (quien la presidió), Pedro Aldo Polanco Contreras, Andrea Aranda Escudero, Viviana Parraguez Ulloa, Juan Cornejo Vargas y Marta Urzúa Púa. Actuó como secretario y ministro de fe Jaime García Ramírez. "Se encuentra también presente la prensa, radio y televisión, personal municipal y público en general", consigna el acta N.° 09. El único punto del temario era "elección de alcalde". El resultado de la votación fueron cuatro votos (66,7%) para Córdova (incluyendo el propio), uno para Polanco y uno para Parraguez. "Según la votación se elige al Dn. Roberto Córdova Carreño como el nuevo Alcalde, al que le correspondería cumplir con el resto del período alcaldicio. Sin otro tema que tratar, se termina la sesión siendo las 09:13 horas", reza el acta.[1]

Córdova ejerció como alcalde titular el remanente del período 2008-2012, esto es, desde el 1 de septiembre de 2009 al 6 de diciembre de 2012. En las elecciones de ese último año se presentó por primera vez como candidato a la alcaldía de Pichilemu, representando al PS en el pacto Concertación Democrática, resultando electo con 3.507 votos (49.13%).[2][3] En octubre de 2016 participó nuevamente como candidato a alcalde de Pichilemu, en representación del PS en el pacto Nueva Mayoría para Chile. Resultó electo por un nuevo período con 4.435 votos (54.36%).[2][4]

Límite a la reelección de autoridades

La aplicación de un límite a la reelección de autoridades públicas, como diputados, alcaldes y concejales, se discutió en el Congreso Nacional por largo tiempo. De acuerdo a la exposición del entonces diputado Francisco Chahuán, entre 1992 y 2007 se habían presentado cinco mociones de reforma constitucional para limitar la reelección indefinida de parlamentarios. En ese último año fueron formuladas otras cinco mociones parlamentarias tendientes a la limitación de la reelección de diputados y senadores. La tramitación en ambas cámaras fue lenta.[5]

El proyecto de límite a reelección de parlamentarios, alcaldes, consejeros regionales y concejales, tras ser aprobado por la Cámara de Diputados en octubre de 2012, pasó a su segundo trámite constitucional en el Senado, donde quedó entrampado en 2015, siendo su última discusión en sala el 2 de junio de ese año.[5]

Durante el segundo gobierno de Michelle Bachelet, en 2015, el Consejo Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción, también denominado Comisión Engel, propuso como medida de probidad y fortalecimiento de municipios que los alcaldes "no podrán ser reelegidos más de una vez".[6]

Solo con el advenimiento del estallido social en 2019, el proyecto de límite a la reelección fue retomado por el Senado, presentando su primer informe la Comisión de Constitución el 5 de noviembre de 2019. El objetivo del proyecto que refunde los boletines 4.115-07, 4.499-07, 4.701-07, 4.891-07, 7.888-07 y 8.221-07 es "limitar la reelección de los senadores -por una sola vez-, de los diputados -por dos períodos sucesivos- y de los alcaldes, consejeros regionales y concejales por dos veces consecutivas, y considerar el período en actual ejercicio de las autoridades mencionadas como el primero".[5]

El segundo informe de la Comisión de Constitución del Senado modificó lo último, en el sentido de que la norma "considerará todos los períodos en que han ejercido el cargo" y que "los actuales alcaldes y concejales que han servido tres o más períodos sus cargos, excepcionalmente podrán postular a un período adicional que se inicia luego de las elecciones de octubre de 2020". Al pasar finalmente a la Cámara de Diputados el 27 de mayo de 2020, el Senado retiró la última proposición tras discutirse en sala, por lo que el límite a la reelección regiría in actum.[5]

El 3 de junio de 2020, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de reforma constitucional, quedando listo para su promulgación, con el siguiente tenor:[5]

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 51 por los siguientes:

“Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente.

Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.”.

2.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 113 la frase “y podrán ser reelegidos” por “y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos”.

3.- Agrégase en el inciso primero del artículo 118 la siguiente oración final: “Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.”.

4.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 119 la frase “y podrán ser reelegidos” por “y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos”.

5.- Agrégase el siguiente artículo 125 bis:“Artículo 125 bis. Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayancumplido más de la mitad de su mandato.”.”.

Oficio N.° 15.583, oficio a S. E. El Presidente de la República. Presidente de la Cámara de Diputados, Diego Paulsen Kehr.

El 3 de julio de 2020, el presidente Sebastián Piñera promulgó la reforma constitucional, destacando que que esta "ha sido aprobada por una amplia mayoría de 136 diputados de todas las fuerzas políticas. Esta es una verdadera política de Estado", añadiendo que "las democracias son seres vivos que necesitan renovarse, oxigenarse y adecuarse a las aspiraciones y necesidades de los ciudadanos y a las realidades y cambios de los tiempos".[7]

Candidatura a la elección de 2021

El 3 de junio de 2020, mismo día en que fue aprobada la normativa que limita la reelección indefinida de autoridades públicas, el diario El Marino publicó un listado de alcaldes, concejales, diputados y senadores de la zona afectados por la nueva reforma constitucional, mencionándose entre ellos, en el caso de Pichilemu, al alcalde Roberto Córdova Carreño y al concejal Pedro Aldo Polanco Contreras.[8] Al día siguiente, Córdova se refirió a través de medios radiales que la medida "viene a cambiar las reglas del juego cuando está por comenzar" y señaló que "se deberá buscar un nuevo liderazgo que continúe con su gestión".[9] En el programa denominado "Políticamente hablando", transmitido por Radio Entreolas el 4 de junio, señaló textualmente:[10]

"Acá se habla de un período más dos reelecciones y se contempla, por ahí en alguna parte de la ley, lo leí dos veces en el día de ayer, que aquellos que hayan ejercido el cargo dentro de un período por más de la mitad de ese período se le considerará como un período, por lo tanto en mi caso yo tengo claro de que desarrollé el cargo de alcalde por mucho más de la mitad de ese período, por lo tanto ya tengo uno más dos reelecciones tengo tres períodos, por lo tanto creo que es bastante literal el tema en el caso mío. A pesar de que no tengo el texto legal en la mano de lo que se aprobó en definitiva, pero eso lo leí en dos oportunidades ayer producto de la discusión que se estaba generando en el Congreso [sic]".

Roberto Córdova en el programa "Políticamente hablando", 4 de junio de 2020

El 10 de julio, una página de Facebook conocida por difundir noticias falsas, denominada "Pichilemu Pichilemu Prensa",[n 1] publicó que "el actual alcalde de Pichilemu [...] sí podrá ir a la reelección por un período más como edil de la comuna de Pichilemu", sin fundamentar las razones del por qué estaría habilitado, lo que motivó una reacción positiva entre los simpatizantes del alcalde, quien ya había reconocido abiertamente que no podría ir a la reelección.[11]

El 24 de septiembre, Roberto Córdova informó que el comunal del Partido Socialista había inscrito preliminarmente cuatro candidaturas a concejal de Pichilemu, entre los que no se incluyó, por lo que se rumoreó que se presentaría a la reelección como alcalde a pesar de la prohibición establecida por la reforma constitucional, señalándose que sus cercanos inscribirían en paralelo la candidatura independiente de Cristián Pozo Parraguez, jefe del departamento de Salud Municipal, a quien apoyaría públicamente si su candidatura fuera rechazada o invalidada.[12] Respondiendo la noticia publicada por El Marino, que señala que está impedido de buscar la reelección como alcalde, expresó irónicamente en Facebook: "No sabía que ahora El Marino tiene facultades para emitir informes en derecho, habrá que creerle, sabía que tiene otras cualidades, pero esta no la conocía...". El periódico respondió con un artículo titulado "No hay que ser abogado para saber leer, señor Córdova", en que únicamente se incluye su comentario y la publicación de la reforma constitucional en el Diario Oficial.[13]

El 25 de octubre de 2020, Córdova confirmó a Radio La M que buscaría ser reelecto por un cuarto período. La publicación de la radio señaló textualmente: "Dado [la forma en] como fui elegido en mi primer periodo y el apoyo de mi partido, habrá posibilidad de volver a repostularme como alcalde de Pichilemu".[14] Seis días más tarde, en una entrevista publicada por el medio local El Expreso de la Costa, señaló que "el Partido Socialista, en el cual yo milito, tomó la decisión política de inscribirme como candidato". Dicho medio tildó como "especulaciones y teorías" las alegaciones contra la eventual repostulación del alcalde de Pichilemu. Parte de los dichos publicados por este periódico digital son:[15]

– Alcalde, ¿en qué situación se encuentra su candidatura a una nueva reelección en abril 2021?

- Como es de público conocimiento al momento de aprobarse la ley que fija el límite a las reelecciones, como también al momento de su promulgación, creo haber sido uno de los primeros alcaldes en reaccionar aceptando lo que los parlamentarios habían aprobado. Sin embargo, al pasar los días me llamaron del PS, para plantearme algunas dudas que existían en relación a la forma en que yo había accedido al cargo de alcalde y en cuanto al tiempo que llevaba en él. En esa oportunidad el Presidente Regional, me dijo en que si yo estaba de acuerdo, él pediría un informe en derecho al equipo jurídico del nivel central, fue así como en reunión con el Secretario Nacional del PS Andrés Santander; Gabriel Osorio abogado constitucionalista; y el Pdte Regional Oscar Ávila, me informaron que el partido tiene la convicción jurídica de que la ley no me afecta, dado que la ley estableció «que los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades» y en el caso de Pichilemu, el actual alcalde fue elegido por acuerdo del Concejo Municipal. Dicho lo anterior, el Partido Socialista en el cual yo milito, tomó la decisión política de inscribirme como candidato para participar de las elecciones de abril del año 2021.

– ¿Tiene certeza de ello?

– Yo la única certeza que tenía cuando se promulgó la ley, era que no podía ser candidato, pero al leer la redacción de la reforma constitucional, y luego de los informes en derecho que recibí, claramente la puerta quedó abierta.

– En el mes de mayo, tras la aprobación en el congreso de la ley que limita la reelección de autoridades y luego después que el gobierno promulgara la ley en el mes de julio, usted se despidió en ambas oportunidades por las redes sociales del sillón de la alcaldía. ¿No fue esa una reacción apresurada?

– Tal como lo dije anteriormente, publiqué lo que me pareció pertinente en ese momento, que aceptaba lo que determinaba la nueva ley, y a la luz de los antecedentes legales con los que contamos, hoy puede verse como una reacción apresurada.

Entrevista en El Expreso de la Costa, publicada el 31 de octubre de 2020

El 6 de enero de 2021, Córdova vuelve a atacar a los medios de comunicación locales, esta vez El Marino y Radio Somos Pichilemu, acusándolos de "solo buscar confundir" y que "estos siempre se prestarán para ello". "En cualquier caso litigioso, hasta donde yo sé, siempre habrá más de un abogado, lo que diga cada uno de ellos en la prensa no es mucho lo que importa", expresó en respuesta a una entrevista radial con el abogado Felipe Bahamondes, quien opinó sobre su imposibilidad de presentarse a la reelección.[16]

Declaración jurada de Córdova, presentada ante el Servicio Electoral, indicando que no está impedido de ser candidato a alcalde.

Tal como había anunciado públicamente, y tras firmar una declaración jurada en que señala "cumplir con los requisitos constitucionales y legales y no estar afecto a las inhabilidades para postular al cargo de alcalde en la comuna de Pichilemu y ser elegido como tal",[17] el 8 de enero de 2021 el Partido Socialista declaró la candidatura a alcalde de la comuna de Pichilemu, por el pacto Unidad por el Apruebo, de Roberto Córdova Carreño. El director regional del Servicio Electoral, Rodrigo Díaz Oyarzún, mediante la resolución O N.° 002 del 21 de enero de 2021, publicada dos días después, aceptó la candidatura de Córdova Carreño para las elecciones de abril de 2021.[18][19]

La noticia de la aceptación de su candidatura fue recibida por Córdova con entusiasmo. Ese mismo día, en entrevista con El Expreso de la Costa, señaló que "era parte de lo que podía pasar" y que ante la posibilidad de ser impugnado, " desde que el PS toma la decisión política de inscribirme como candidato, también se asumió el compromiso de defender la candidatura y eso va a ser así. Mi partido va a defender". Declaró, asimismo, que "mi postulación no obedece a querer 'saltarme la fila' sino que persigo que se respete un derecho que la Constitución me dio como ciudadano en la última modificación, cuando se aprueba la ley de reelecciones, y que dice literalmente 'que al alcalde se le elegirá por sufragio universal y que podrá reelegirse en dos periodos sucesivos', pero que estoy muy tranquilo si Dios así lo permite, para enfrentar este último proceso eleccionario para ocupar el cargo de alcalde de Pichilemu".[20]

Ese mismo día 23 de enero, Córdova señaló en su espacio radial Conversando con la comuna, transmitido en Radio Somos Pichilemu, que "nosotros estamos contentos de ser alcaldes, y si el Servel aceptó mi candidatura, contento de competir en esta elección", señalando además que "algo saben los abogados de nuestro partido que llevaron adelante nuestra candidatura, y algo debe saber también el Consejo Directivo del Servel, no es un grupo de amigos que se juntan para tomar café, algo deben de saber ellos. Las leyes son lo que dice la ley, no es que me esté saltando la fila".[21]

En el mismo programa tuvo palabras de agradecimiento para Cristián Pozo Parraguez, su delfín político, señalando que "en caso de que mi candidatura no fuera aceptada por el Servel, yo iba a apoyar con mucho agrado a Cristian, en el entendido que tiene méritos, capacidades que lo podían poner en servicio de la comuna sin ningún problema". Más tarde ese día dijo que "a pesar de tener todas las capacidades y condiciones para desempeñarse como alcalde, y manteniendo su palabra de caballero, hoy ya [el delfín Pozo] me dijo que estaba feliz de que yo fuera candidato y que contara con todo su trabajo y apoyo".[21]

Proceso en el TER VI Región

Impugnaciones

El 23 de enero de 2021, el director de El Marino Diego Grez Cañete realizó una presentación ante el Tribunal Electoral Regional, por vía electrónica, señalando que la candidatura de Córdova "fue aceptada [...] aún cuando ella es inconstitucional de forma manifiesta". Adjunta el acta N.° 09, sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Pichilemu celebrada el 1 de septiembre de 2009, y expone:[22]

"El señor Córdova fue elegido sucesivamente concejal de la comuna para los períodos 2000-2004, 2004-2008 y 2008-2012. Sin embargo, el 1 de septiembre de 2009 y al declararse la vacancia del cargo de alcalde, producto del cese de funciones del señor Marcelo Cabrera Martínez, en sesión celebrada ese día Córdova fue elegido alcalde titular de la comuna, y tal como prescribe la ley de municipalidades, le correspondió desempeñar ese cargo por el remanente del período 2008-2012, lo que fueron 3 años, 3 meses y 5 días.

Córdova fue elegido mediante el voto popular como alcalde en las elecciones de 2012 y 2016, para los períodos 2012-2016 y 2016-2020 (prorrogado hasta 2021 por reforma constitucional). [...]

Al haber ejercido tres de cuatro años del período 2008-2012 como alcalde de la comuna de Pichilemu, debe considerarse que ejerció un período completo en este cargo [atendiendo el tenor literal del artículo 125 bis de la Carta Magna], para el que fue reelegido para los períodos 2012-2016 y 2016-2021. En consecuencia, Córdova está impedido de ser candidato a alcalde de la comuna de Pichilemu en las elecciones del 11 de abril de 2021".

Expediente Rol N.° 4573-2021, TER VI Región, f. 2

El 25 de enero, el Tribunal Electoral Regional manifestó tener "por interpuesta la impugnación" a la resolución del Servel que aceptó la candidatura de Roberto Córdova, solicitando un informe al director regional de este servicio y al candidato impugnado, por evacuar dentro de 24 horas.[23] En la noche del mismo día, el abogado Gabriel Osorio Vargas, en representación del Partido Socialista, solicitó hacerse parte de la causa.[24] Requerido por el tribunal clarificar en qué calidad se hace parte, Osorio dice el 27 de enero que es "en calidad de tercero coadyuvante, en tanto sostenemos pretensión concordante con el reclamado, lo anterior en tanto es el Partido Socialista de Chile quien declaró la candidatura a alcalde de la comuna de Pichilemu, cuya aceptación se reclama, al interior del pacto Unidad por el Apruebo".[25]

El alcalde de Pichilemu, Roberto Córdova, entregó su respuesta a la impugnación de Grez Cañete el 26 de enero, solicitando un plazo de tres días para firmar patrocinio a su abogado José Luis Andrés. El documento presentado por Córdova ante el TER consta de cuatro páginas, de las cuales ocupa dos y media para alegar la falta de legitimación activa del reclamante porque la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala que solo los partidos y candidatos independientes podrán reclamar la resolución del Servicio Electoral que acepta o rechaza postulaciones; asimismo, planteó que las presentaciones deberán ser realizadas por escrito y contendrán el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. "Es del caso que en su reclamación [Grez Cañete] no cuenta con patrocinio de un profesional abogado, por lo cual deberá ser rechaza[da], y tener por no presentada sin más trámite", dice Córdova.[26]

En cuanto al fondo de las alegaciones, señala que "se ha dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en los artículos N.° 118 y siguientes de la Constitución Política de la República, así como de aquellos fijados por los artículos N.° 56 y siguientes de la Ley N.° 18.695, y estando dentro de los plazos establecidos por la Ley para la inscripción de candidaturas de alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, bajo el patrocinio del Partido Político Socialista de Chile. Esta situación es comparativa por el SERVEL que ha aceptado la declaración de candidatura por cumplirse todos los requisitos establecidos en la Ley y la Constitución".[26]

El 27 de enero, el candidato a alcalde independiente Marcelo Cabrera Martínez, vía correo electrónico, solicitó la impugnación de la aceptación de la candidatura de Roberto Córdova, en los mismos términos que la reclamación de fojas 2.[27] En ese mismo día, Jorge Luis Urzúa García, también postulante independiente a la alcaldía, dedujo su propia reclamación contra la aceptación de la candidatura del socialista, manifestando que ella "no puede prosperar toda vez que se encuentra impedido de acuerdo a lo establecido en [el artículo] 125 bis de nuestra Constitución Política de la República, en relación con el artículo 118 del mismo cuerpo legal". Urzúa realiza una cronología del ejercicio edilicio de Roberto Córdova, manifestando que "ha cumplido tres períodos completos como alcalde de la comuna de Pichilemu" y que "la aceptación [...] constituye un acto contrario a derecho, toda vez que expresamente la ley prescribe lo contrario". El independiente cita la historia y el espíritu de la Ley N.° 21.238, manifestando que la inscripción de Córdova "atenta directamente contra el objetivo buscado durante toda la tramitación del proyecto de ley".[28]

"Como es de público conocimiento, el desprestigio de la clase política, sumado a la desconfianza de la ciudadanía en las autoridades, y su consiguiente manifestación en los distintos movimientos sociales, gatilló que uno de los grandes postulados para restaurar las confianzas fuese precisamente limitar la reelección vitalicia de muchas autoridades que desempeñaron cargos de elección popular mediante décadas en el país, sin generar soluciones concretas a las clases más desposeídas durante todo aquel tiempo. En ese contexto se vota y aprueba la Ley N.° 21.238. Por lo tanto, el espíritu de la ley, sus principios y lineamientos apuntan directamente a evitar la perpetuación del poder alcaldicio en manos de aquellos que lo han detentado por tres períodos, tal como en el caso de la alcaldía de Pichilemu, ya que la norma señala que se entiende como período completo cuando se ha ejercido más de la mitad del período respectivo".

Expediente Rol N.° 4573-2021, TER VI Región, f. 32

El 28 de enero de 2021, el candidato Marcelo Cabrera, representado por el abogado Iván Franzini Villanueva, realiza una presentación formal confirmando su reclamación contra la postulación de Roberto Córdova. En su exposición, cita la historia de la ley que limita la reelección de autoridades públicas y luego expresa que "estimamos que se aprobó erróneamente la candidatura del Sr. Córdova Carreño por cuanto en la especie este ha detentado 'en propiedad el cargo de alcalde' por tres períodos consecutivos, infringiendo por consiguiente lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley 21.238".[29]

"...el primer mandato del Sr. Roberto del Carmen Córdova Carreño parte desde que el Concejo Municipal lo proclamara alcalde en virtud del Art. 62 de la Ley Orgánica de Municipalidades y consecuencialmente se dictara el Decreto N.° 2.150 de 01/09/2009 de la I. Municipalidad de Pichilemu.

El Sr. Roberto del Carmen Córdova Carreño asume el cargo en propiedad, es decir, con todos los derechos y obligaciones del cargo. [...]

Según los argumentos de hecho y derecho expuestos y teniendo presente:

  • Que, el primer, segundo y tercer período del Sr. Roberto del Carmen Córdova Carreño comprendidos entre los años 2009 a 2012, 2012 a 2016 y 2016 a 2021 respectivamente, fueron ininterrumpidos.
  • Que, teniendo en consideración que el primer período lo cumplió en propiedad el cargo de alcalde con todos sus derechos y obligaciones por haber operado el supuesto del Art. 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y que en relación con el Art. 125 bis de la carta fundamental "debe" considerarse por consiguiente que ejerció durante un período completo.
  • Que según consta además fue elegido en el período 2012 a 2016.
  • Que luego por segunda vez en el período 2016 a 2021

Rogamos se deje sin efecto la inscripción del Sr. Roberto del Carmen Córdova Carreño declarada por Resolución N.° 002 de fecha 21 de enero del año 2021 dictada por el Director Regional del Servicio Electoral de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins don Rodrigo Díaz Oyarzún y en definitiva declararla rechazada. [...]

Expediente Rol N.° 4573-2021, TER VI Región, f. 46-64

El 26 de enero, el director regional del Servicio Electoral, Rodrigo Díaz Oyarzún, respondió la impugnación presentada por Diego Grez Cañete, señalando que "efectivamente fue aceptada la candidatura al cargo de alcalde por la comuna de Pichilemu" de Roberto Córdova, argumentando que:[30]

"Según lo reclamado, corresponde tener presente lo previsto por el artículo 3, inciso segundo de la Ley N.° 18.700, en la parte que interesa respecto de la declaración que los candidatos deben acompañar a sus candidaturas, 'En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades'.

No obstante, corresponde traer a la vista lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en la parte que interesa, 'Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos'.

Complementariamente, el artículo 125 bis de la misma carta fundamental señala que 'Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato'.

Con todo, según consta en el recuento histórico del señor Roberto Córdova Carreño, ha sido electo por sufragio universal, según la calificación del Honorable Tribunal Electoral Regional, ajustándose a los preceptos legales de la modificación constitucional introducida por la Ley N.° 21.238, artículo ÚNICO, numerales 3 y 5, publicada en D.O. de fecha 08.07.2020".

Of. Ord. N.° 00029, 26 de enero de 2021, Director Regional Servicio Electoral

Finalmente, el 28 de enero presenta su reclamación el candidato independiente Julio Ibarra Maldonado, representado por el abogado Rodrigo Flores Osorio. En el documento, Flores realiza una cronología de los hechos relacionados a la alcaldía de Córdova, enunciando desde su asunción como alcalde titular por elección del Concejo Municipal en 2009 hasta su reelección por el período 2016-2020 (prorrogado hasta 2021). El abogado manifiesta que "la esencia de esta reforma [que limita la reelección] tiene como lógica su fuerte en la alternancia de la función del poder; la norma en comento permite avanzar y mejorar vicios que eternizaban en los cargos, cortaba el flujo de nuevos líderes para la democracia. Pues bien, estamos en presencia de una argucia para burlar el espíritu de la ley y la Carta Magna: el actual alcalde de Pichilemu, Roberto Córdova Carreño, fue elegido alcalde de esa ciudad según las normas constitucionales y orgánicas. Esto muestra que el señor Córdova ha sido alcalde legítimamente durante tres períodos consecutivos". Agrega Flores:[31]

"... La reforma al sistema de elecciones que limita la reelección NO distingue el proceso de nombramiento, ya sea voto popular o por concejo extraordinario; la reforma a la ley no puede hacer o crear islas de interpretación en sí misma, porque su fin último es garantizar la alternancia en el poder y proteger la democracia.

Con fecha 21 de enero del año 2021, el Servicio Electoral aprobó su candidatura por la resolución que por este acto se recurre, al parecer desconociendo que el Sr. Roberto Córdova Carreño ya ha ejercido el cargo de alcalde de Pichilemu por tres períodos consecutivos, toda vez que el espíritu de la norma recoge y contabiliza los períodos en los cuales ha ejercido dicha función y no la forma en la cual fuere electo, ante lo cual incurriríamos en un error pensar que solo han sido dos períodos por elección popular, toda vez que en la praxis ha ejecutado las funciones como tal y en el mismo cargo, reuniendo los requisitos copulativos que establece la legislación para efectos de ser descartado como alcalde por un cuarto período.

En consideración a lo anterior es que se presenta la presente [sic] reclamación a dicha candidatura por haberse infringido flagrantemente el artículo 118 de la Carta Fundamental, por lo cual procede el rechazo de la misma, teniendo en directa consideración que el artículo en comento debe concordarse con las siguientes normas legales: artículo 115 inciso 2 de la Ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; el auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones que regula la tramitación del procedimiento que deben de aplicar los tribunales electorales regionales en virtud de lo dispuesto en la Ley 21.238, respecto al cuerpo de las limitaciones a las reelecciones.

Expediente Rol N.° 4573-2021, TER VI Región, f. 73-106

Además de las presentaciones de Grez, Cabrera, Urzúa e Ibarra, el abogado Juan Cristóbal Recart Salas, en representación del partido Unión Demócrata Independiente, formuló extemporáneamente, el 29 de enero, un reclamo contra la aceptación de la candidatura de Córdova. Recart plantea que el alcalde de Pichilemu ejerció en propiedad el cargo desde 2009 y que su aceptación "contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 125 bis de la Constitución", y que dicha acción "le estaría habilitando para asumir un cuarto período consecutivo como alcalde, lo cual está expresamente prohibido".[32] El 2 de febrero, el Tribunal Electoral Regional declaró: "Habiéndose interpuesto la reclamación del señor Juan Cristóbal Recart, fuera del plazo legal según se observa del correo electrónico enviado por la reclamante y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 inciso 2.° de la Ley N.° 18.695, no ha lugar por extemporáneo". Esta resolución no fue apelada.[33]

Sentencia

El 29 de enero de 2021, el Tribunal Electoral Regional Sexta Región Rancagua celebró una audiencia en que se dio cuenta de la presentación y emitió su sentencia en la misma jornada. En primer lugar, el TER acogió la excepción de falta de legitimación activa y se rechaza la reclamación de Diego Grez Cañete, "por carecer de interés para sostener la presente acción" y se rechazan las reclamaciones interpuestas por los candidatos independientes Jorge Urzúa, Marcelo Cabrera y Julio Ibarra contra la Resolución N.° 002 del Director Regional del Servicio Electoral que acepta la candidatura a alcalde de Roberto Córdova Carreño.[34]

El TER VI Región manifestó, en primer lugar, que si bien se acogió la excepción de falta de legitimación activa contra la reclamación de Grez Cañete, "las normas que regulan el derecho electoral son de orden público" y "la judicatura electoral tiene las más amplias facultades para conocer y fallar las causas que han sido puestas en su conocimiento, incluso pudiendo actuar de oficio", estimando el Tribunal que "es necesario conocer y decidir el fondo del asunto, toda vez que versa sobre la columna vertebral del Estado Democrático de Derecho y que las elecciones son la expresión más pura de la democracia", agregando que la impugnación original fue validada por las sucesivas presentaciones de los candidatos independientes Urzúa, Cabrera e Ibarra.[34]

Abordando el fondo del asunto, el órgano judicial manifiesta que "lo discutido es la oportunidad y el derecho de toda persona a participar en la vida política, a ser elegido y elegir a sus gobernantes, es decir, hablamos de un derecho político", que se ubica en el ámbito internacional de los derechos humanosen los llamados "derechos de la primera generación", pues ellos "posibilitan al ciudadano participar en la expresión de la soberanía nacional". Continúa el TER señalando que "la protección interna y externa de los derechos políticos a nivel jurídico dada su relevancia, los pone en una posición de privilegio frente a eventuales amenazas a su libre ejercicio, por lo que la prevalencia de la idea de la igualdad de todo ciudadano en la participación en la vida pública [...] debe ser un mandato de optimización que debe orientar la interpretación de la regla".[34]

A juicio del tribunal, Roberto Córdova fue elegido concejal mediante voto popular y universal para el período 2008-2012, asumiendo la alcaldía poor vacancia, "no habiendo existido sufragio de los ciudadanos para que el reclamado [...] fuese electo como alcalde". Consideran los sentenciadores que "la primera elección popular, soberana, universal y directa en que el Sr. Córdova fue elegido para el cargo de alcalde fue la que corresponde al período que se inicia el año 2012 y termina el año 2016. Luego fue reelecto por primera vez para el período que se inicia el año 2016 y terminaba el año 2020 y que por motivos ajenos a su voluntad se extendió hasta mayo del año 2021".[34]

El TER VI Región estima que la limitación del artículo 125 bis de la Constitución "rige en los casos en que el origen de la elección del alcalde se encuentra en el voto directo, universal y realizado por los ciudadanos electores, [...] no como ocurrió con el Sr. Córdova, ya que él fue designado por el Concejo Municipal de Pichilemu por vacancia del cargo, es decir, de forma indirecta, sin que los ciudadanos electores tuvieran participación alguna". Cita el Tribunal la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los casos Castañeda Gutman vs. México y López Mendoza vs. Venezuela, para concluir que "de la jurisprudencia transcrita aparece clara la relevancia de los derechos políticos en el ámbito de una democracia representativa, lo que llama a hacer una interpretación amplia en la posibilidad de ejercicio de los mismos". Por ello, el Tribunal concluye que "para considerar el límite a la reelección establecido en el artículo 125 bis de la Constitución Política de la República se debe haber accedido al cargo mediante elección popular a fin de no limitar al extremo no solo el derecho del candidato a ser elegido, sino que también el derecho de los ciudadanos a elegir, como manifestación máxima de la soberanía popular, y por otro lado, siendo la regla del artículo citado, una norma que limita los derechos políticos, debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, con el objeto de afectar lo menos posible el derecho humano cuestionado".[34]

Los dieciséis argumentos presentados por el tribunal electoral en su pronunciamiento fueron:[34]

  1. Que con fecha 23 de enero del año 2021, comparece como reclamante el Sr. Diego Grez Cañete, quien solicita que se deje sin efecto la Resolución del Servicio Electoral que aceptó la candidatura a Alcalde del Sr. Córdova, porque a su juicio se habría producido el efecto señalado en el artículo N° 125 bis de la Constitución Política del Estado.
  2. Que el reclamado evacúa informe solicitando el rechazo porque el reclamante carece de legitimación activa para reclamar y por no haber sido presentado por Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión en consonancia con los artículos N° 115 de la ley N° 18.695 y el artículo N° 17 de la ley N° 18.593 respectivamente.
  3. Que en primer término este Ilustrísimo Tribunal se hará cargo de la alegación de falta de legitimación activa planteada, la que será acogida, toda vez que, el artículo N° 115 inciso 2° de la ley N° 18.965 es taxativo en señalar quienes tendrán legitimación para reclamar las resoluciones que aceptan o rechazan las candidaturas a Alcalde y Concejales emanadas del Servicio Electoral. Al efecto, establece: “Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el tribunal electoral regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día”. De la norma transcrita, se desprende claramente que los únicos legitimados para reclamar de la referida resolución son los partidos políticos y los candidatos independientes, condición que no cumple el Sr. Grez Cañete.
  4. Que no obstante lo anterior y teniendo presente que las normas queregulan el derecho electoral son de orden público y, como lo ha señalado en forma sistemática el Excelentísimo Tribunal Calificador de Elecciones, la judicatura electoral tiene las más amplias facultades para conocer y fallar las causas que han sido puestas en su conocimiento, incluso pudiendo actuar de oficio. Estima este Tribunal que es necesario conocer y decidir el fondo del asunto, toda vez, que versa sobre la columna vertebral del Estado Democrático de Derecho y que las elecciones son la expresión más pura de la democracia, más aún cuando la judicatura electoral es la garante final de la transparencia, limpieza y validación de las elecciones. A mayor abundamiento, han concurrido a estos autos distintos candidatos independientes reclamando la candidatura del señor Córdova, los cuales, en conformidad a la norma citada, si tiene el interés o legitimación que la ley exige para estos efectos.
  5. Que, entonces, en relación al reclamo planteado, se debe hacer presente que el Servicio Electoral informa que según consta en el recuento histórico del Sr. Roberto Córdova Carreño, ha sido electo por sufragio universal, según la calificación del Honorable Tribunal Electoral Regional, ajustándose a los preceptos legales de la modificación constitucional introducida por la Ley 21.238, artículo único, numerales 3 y 5.
  6. Que, en consecuencia, por una parte se estima que la declaración de candidatura es procedente, pues el candidato cumple con los requisitos de la norma citada en cuanto a las elecciones populares en que ha participado y; por la otra, que no lo es, en atención a que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 125 bis de la Constitución Política de la República, en cuanto al haber cumplido más de la mitadde su mandato, luego de ser designado Alcalde por la vacancia del titular, por lo que concurría el requisito del límite a la reelección establecido en la norma citada.
  7. Que, para resolver la cuestión planteada se debe tener en cuenta que lo discutido es la oportunidad y el derecho de toda persona a participar en la vida política, a ser elegido y elegir a sus gobernantes, es decir, hablamos de un derecho político, que desde el punto de vista constitucional ha sido conceptualizado como el conjunto de condiciones que posibilitan al ciudadano participar de la vida política, son en definitiva, las herramientas que posee el ciudadano para participar en la vida pública. Tan importantes son, que en ámbito internacional de los Derechos Humanos, los derechos políticos, se ubican junto a los derechos civiles, en los llamados derechos de la primera generación, pues ellos posibilitan al ciudadano participar en la expresión de la soberanía nacional, como por ejemplo, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones, que es precisamente lo que se pretende cuestionar o limitar en la especie.
  8. Que en el ámbito universal de las Naciones Unidas, los derechos políticos fueron objeto de expreso reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), cuyo artículo 21 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. La importancia de los derechos políticos no solo ha quedado como una simple declaración de principios sino que también en los últimos 40 años ha sufrido un notable avance encontrando reconocimiento y protección en el ámbito internacional. Es así que aparecen actualmente regulados, en cuanto derechos exigibles internacionalmente, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los pueblos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  9. Que, la protección interna y externa de los derechos políticos a nivel jurídico dada su relevancia, los pone en una posición de privilegio frente a eventuales amenazas a su libre ejercicio, por lo que la prevalencia de la idea o principio de la igualdad de todo ciudadano en la participación en la vida pública a través, por ejemplo, del sufragio activo y pasivo debe ser un mandato de optimización que debe orientar la interpretación de la regla.
  10. En efecto, Ronald Dworkin entiende el término “principio” como una pauta que ha de observarse, porque es una exigencia de la justicia, equidad o de otro aspecto de la moral. Por lo mismo “los principios inclinan la decisión en una dirección, aunque no de manera concluyente, y sobreviven intactos aun cuando no prevalezcan (Dworkin, Ronald, Los derechos en serio. Ed. Ariel, Barcelona, España, 1995, págs. 19-22). A su vez, respecto de la distinción entre reglas y principios Robert Alexy señala: “Las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto, pueden ser llamadas mandatos definitivos. En cambio, los principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizadas en diferente grado y que la medida de su realización depende no solo de las posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las posibilidades jurídicas de la realización de un principio están determinadas esencialmente, a más de por las reglas, por los principios opuestos. Esto último significa que los principios dependen de y requieren ponderación (Alexy, Robert, El concepto y validez del derecho. Ed. Gedisa, Barcelona, España, 2004. pág. 72.).
  11. Que en ese contexto y, respecto del reclamo planteado, hay que precisar ciertos hitos, como lo es que, el período que se iniciaba el año 2008 y concluía el año 2012, el reclamado Sr. Córdova fue elegido mediante voto popular y universal como concejal de la comuna de Pichilemu y que sólo por la vacancia del Alcalde elegido por voto popular y universal fue designado en dicho cargo, no habiendo existido sufragio de los ciudadanos para que el reclamado Sr. Córdova fuese electo como alcalde. Por otro lado, se debe señalar por parte de estos sentenciadores que la primera elección popular, soberana, universal y directa en que el Sr. Córdova fue elegido para el cargo del Alcalde fue la que corresponde al período que se inicia el año 2012 y termina el año 2016. Luego fue reelecto por primera vez, para el período que se inicia el año 2016 y terminaba el año 2020 y que por motivos ajenos a su voluntad se extendió hasta mayo del año 2021.
  12. Que lo anterior cobra especial relevancia por lo señalado en el artículo N° 118 inciso 1° de la Carta Magna, el cual en lo pertinente señala “...Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.”, ya que, el Sr. Córdova sólo ha sido electo por sufragio universal y directo por parte de los electores en dos oportunidades, que corresponde a la elección del año 2012 y a la reelección del año 2016, pensarlo de otra forma sería invalidar el voto universal y entender que el soberano elector tiene los mismos tratamientos que las designaciones realizadas por vacancia en los cargos, cosa que a juicio de estos sentenciadores no es así, debido a que la máxima expresión de la soberanía es el voto universal, secreto e informado, lo que es coherente con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos antes citado, en cuanto prescribe que “3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto, por lo que la situación planteada, esto es, considerar la designación del concejal Córdova como alcalde en el primer periodo antes referido por vacancia del Alcalde electo de manera popular, no puede ser tratada de la misma manera que una elección directa en nuestro sistema democrático. Esta idea se recoge en el artículo 107 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que en su inciso primero establece: “Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.
  13. Que la regla del artículo 125 bis, de la Constitución Política del Estado, conforme a lo explicado en el motivo décimo de este fallo debe interpretarse de la manera más óptima posible, en relación con el principio de igualdad en la participación pública, de modo que la limitación ahí establecida rige en los casos en que el origen de la elección del alcalde se encuentra en el voto directo, universal y realizado por los ciudadanos electores, pues ello es lo que más favorece el derecho político a sufragio activo y pasivo, o al derecho de ser elegido y a elegir a los gobernantes, no como ocurrió con el Sr. Córdova, ya que, él fue designado por el Concejo Municipal de Pichilemu por vacancia del cargo, es decir, de manera indirecta, sin que los ciudadanos electores tuvieran participación alguna. En la misma línea de raciocinio debemos recordar que al día de hoy no existen cargos de elección popular que sean realizados con electores indirectos, razón por la cual el artículo en comento no podría ser utilizado para restringir el derecho humano de ser elegido y menos aplicarlo a quien no postuló, ni se sometió a una elección popular para el cargo que posteriormente fue ostentado por vacancia de quien si compitió electoralmente por él. Cabe recordar que los Consejeros Regionales, fueron los últimos elegibles mediante votación indirecta en nuestro sistema democrático, lo cual fue modificado con anterioridad a que se publicara el artículo 125 bis de la Constitución, lo que reafirma la tesis sustentada por estos sentenciadores. Por otro lado, si de ponderación se trata, el principio que inspira la limitación impuesta en el artículo 125 bis, es, evitar la corrupción y la eternización en los cargos públicos, el que debería ceder ante el derecho político como derecho humano, postergación que en todo caso no es absoluta, puesto que realizada la votación popular a la que se postula, ya no podrá hacerlo nuevamente por cumplirse ahora sí y, de manera eficaz, el requisito limitativo del artículo 125 bis de la Constitución Política de la República, de esta manera se concreta de manera eficiente el mandato de optimización de igualdad en la participación en la vida pública y la regla limitativa antes expresada.
  14. Que tal interpretación es conforme con lo prescrito en los tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentran vigentes, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que en su artículo 23 señala “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Dicha norma ha sido interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su contenido y alcance, señalando en el caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184 que “El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”. Se agrega en el caso López Mendoza Vs. Venezuela que “108....el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez,un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”.
  15. Que, en consecuencia, de la jurisprudencia transcrita aparece clara la relevancia de los derechos políticos en el ámbito de una democracia representativa, lo que llama a hacer una interpretación amplia en la posibilidad de ejercicio de los mismos, circunstancia que favorece la decisión que defiende esta magistratura, en cuanto para considerar el limite a la reelección establecido en el artículo 125 bis de la Constitución Política de la República, se debe haber accedido al cargo mediante elección popular a fin de no limitar al extremo no sólo el derecho del candidato a ser elegido, sino que también el derecho de los ciudadanos a elegir, como manifestación máxima de la soberanía popular y, por otro lado, siendo la regla del artículo citado, una norma que limita los derechos políticos, debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, con el objeto de afectar lo menos posible el derecho humano cuestionado, de lo que fluye que para que fuese aplicable el artículo 125 bis tantas veces citado, el primer periodo en que el candidato cuestionado cumplió la función de alcalde debió haber sido elegido por el voto directo y universal del electorado, lo que no ocurrió.
  16. Que así las cosas, no queda más que rechazar las impugnaciones presentadas por los candidatos independientes señores Jorge Luis Urzúa García, Marcelo Cabrera Martínez y Julio Ibarra Maldonado, por no ser aplicable a este caso el artículo N° 125 bis de la Carta Fundamental.

Sentencia Rol N.° 4.573-21 del Tribunal Electoral Regional, pronunciada el 29 de enero de 2021

Lo anterior fue acordado por el presidente, ministro Michel González Carvajal, y el abogado Jaime Cortez Miranda, con el voto en contra de la miembro titular del TER, Marlene Lepe Valenzuela, quien estuvo por acoger las impugnaciones y revocar la resolución del Servicio Electoral. Sus argumentos fueron:[34]

  1. Como es de público conocimiento en Julio del año 2020 se promulgó la Ley 21.238 que limita la reelección para distintas autoridades del país, entre éstas los alcaldes. Según la historia de la ley se puede desprender que tanto su espíritu, como su objetivo, entre otros son los de oxigenar la política, no eternizar los cargos de elección popular, hacer un contrapeso real, evitar las redes de poder y sus beneficios, alcanzar niveles superiores de representación, básicamente poner un límite o restricción en cuanto al tiempo que un ciudadano puede detentar el poder. En razón de esto, a medida que nuestros legisladores sesionaban, incorporaron a la modificación otros cargos de elección popular, ya que en un principio solo se hacían cargo de los parlamentarios, instaurando también la decisión que esta rigiese in actum, no regulando en disposiciones transitorias la exclusión de determinados grupos, autoridades o personas, del cumplimiento cabal de la nueva normativa. Dicho esto, lo relevante en la discusión legislativa no fue la forma en que las distintas autoridades accedían a cargos de poder, sino, por cuanto tiempo dichos cargos serian ejercidos.
  2. El actual artículo 118 inciso 1º, de la Constitución Política de la Republica; el artículo 57 de la ley 18.695 Orgánica de Municipalidades y el artículo 62 inciso 4º de la referida ley, establecen la forma en que será elegido el alcalde, máxima autoridad comunal. La primera norma alude al sufragio universal en conformidad a lo establecido en la segunda, y la tercera norma hace referencia al caso de producirse la vacancia en el cargo. De este compendio de disposiciones se puede dar luz que el legislador sabiendo que existe un mecanismo de reemplazo, no le dio tratamiento distinto al edil electo en votación popular o por vía de sustitución; a contrario sensu le otorga los mismos derechos, privilegios, deberes, obligaciones y restricciones, asumiendo el reemplazante el cargo en propiedad y ejerciendo sus funciones con estricto apego a lo establecido en el articulo 7 de la Carta Magna. A mayor abundamiento el artículo 62 ya mencionado, es claro en dar el tratamiento de “elegido”, al concejal que llega al cargo de alcalde vía reemplazo en caso de vacancia, haciendo mención expresa a su derecho de ser reelegido, tal como si hubiese sido electo de acuerdo a la regla general.
  3. Ahora bien, a raíz de la mencionada reforma, se introdujo el articulo 125 bis, el cual señala: “Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.” Por ende, el constituyente estableció una ficción jurídica, en virtud de la cual, la autoridad que ejerce mas de la mitad del período del cargo, se entiende que ha cumplido un período completo, sin hacer distinción alguna si dicha autoridad accedió a la función vía elección popular, o vía mecanismo de reemplazo, como así tampoco distinguió entre autoridades salientes o entrantes. Así las cosas, se introdujo una regla de carácter general, que como se ha dicho, rige in actum para todas las autoridades regionales. La claridad de la antedicha norma radica en la decisión política de restringir el tiempo por el cual las autoridades puedan ejercer los cargos, incorporando una nueva inhabilidad, siendo enfático el constituyente en lo que se entenderá por un periodo completo, específicamente tratándose de los alcaldes hasta por 12 años. Es del caso, que el señor Córdova Carreño actual alcalde de la comuna de Pichilemu en conformidad a la aludida ficción ha ejercido el cargo por tres mandatos o periodos consecutivos y no hay razón para entenderlo de otro modo.
  4. Seguir otra línea de interpretación, haciendo hincapié en el solo hecho deque el período alcaldicio no nace a raíz del sufragio universal, significaría que el señor Roberto Córdova -quien ya ha detentado el cargo por 12 años- podría en caso de resultar electo estar ejerciendo tal función nada más y nada menos que 16 años, lo que ya no solo iría en contra del espíritu y sentido de la ley, sino que, arbitrariamente, contra el texto expreso de la Constitución Política, fijando una verdadera excepción que carece de asidero jurídico. Es más, de entender que el alcalde lo es tal sólo en razón de su elección popular, deslegitimaría todo su primer período, el cual como se mencionó anteriormente se entiende como como completo.

Sentencia Rol N.° 4.573-21 del Tribunal Electoral Regional, pronunciada el 29 de enero de 2021

Proceso en el TRICEL

Apelaciones

El 31 de enero de 2021 se presentó el primer recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Electoral Regional, deducido por Iván Franzini en representación de Marcelo Cabrera. En el documento se plantea que el TER "estimó, erradamente a nuestro juicio y a juicio de la ministra Marlene Lepe Valenzuela (quien falló a favor de nuestra reclamación) que el primer período del Sr. Córdova no fue por sufragio universal, y por ende, no se aplica la inhabilidad establecida en el art. 118 de la Carta Fundamental", agregando que "el Tribunal Electoral hierra [sic] en su criterio y falla desfavorablemente en contra de norma expresa y el espiritu de la ley, arguyendo principios que esta parte no desconoce, pero en su aplicación al caso concreto, no son atingentes". Algunos de los argumentos y las peticiones de Franzini son:[35]

"El primer mandato del Sr. Roberto del Carmen Córdova Carreño parte desde que el Concejo Municipal lo proclamara alcalde en 'propiedad' en virtud del Art. 62 de la Ley Orgánica de Municipalidades y consecuencialmente se dictara el Decreto N.° 2.150 de 01/09/2009 de la I. Municipalidad de Pichilemu. El Sr. Roberto del Carmen Córdova Carreño asume el cargo en propiedad, se decir, con todos los derechos y obligaciones del cargo.

Según nuestro ordenamiento jurídico, existen solo dos formas para que una persona asuma el cargo de alcalde en propiedad, a saber: la regla general para la elección de los alcaldes es la establecida en el inc.1 del Art. 118 de la Constitución Política de la República, "serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades"; y la excepción es la establecida en el inc. 4 del Art. 62 de la ley 18.695 Orgánica de Municipalidades, para el caso de vacancia del cargo.

Prueba de ello es la incorporación mediante la ley 21.238 del artículo 125 bis que señala: "Para determinar el límite a la elección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato". La aplicación práctica del Art. 125 antes mencionada es justamente por la hipótesis contemplada en Art. 62 de la Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades. Todo esto, porque, en caso de vacancia, la ley en ninguna parte prevé la posibilidad de nuevas elecciones populares.

Su Excma.,

  • De entender que el alcalde solo se elige por sufragio universal en nuestro ordenamiento jurídico daría a entender que, en el intertanto de la dictación del Decreto N.° 2.150 de fecha 1 de septiembre del año 2009 (primer período) y el decreto N.° 3.483 de fecha 6 de diciembre del año 2012 (segundo período) todos los actos ejecutados por el Sr. Roberto del Carmen Córdova Carreño en su calidad de alcalde son nulos, de nulidad absoluta, por mandato del Art. 7 de la Constitución Política de la República. Claro, ya que según el criterio del fallo que se impugna, los alcaldes solo se eligen por sufragio universal y no procede llenar en consecuencia la vacancia, mediante lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades.
  • De acoger la referida tesis del Tribunal, claramente generaría un precedente a nivel nacional de incertidumbre jurídica sin proporciones referente a la legalidad de todos los actos ejecutados por los alcaldes que ejercen su función luego de llenar una vacancia.

El alcalde elegido mediante el art. 62 o mediante sufragio universal no le da, a uno u otro, una categoría especial. De seguir la teoría del fallo recurrido la ley debió señalar que en caso de vacancia el alcalde que asume -solo sería en calidad de suplencia- o -subrogancia- hasta las nuevas elecciones, y derogar las normas pertinentes".

[...]

Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos y teniendo presente:

  • Que el primer, segundo y tercer período del Sr. Roberto del Carmen Córdova Carreño, comprendidos entre los años 2009 a 2012, 2012 a 2016 y 2016 a 2021, respectivamente, fueron ininterrumpidos.
  • Que, teniendo en consideración que el primer período lo cumplió en propiedad el cargo de alcalde con todos sus derehcos y obligaciones por haber operado el supuesto del Art. 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que en relación con el art. 125 bis de la carta fundamental 'debe' considerarse, por consiguiente, que ejerció el cargo durante un período completo.
  • Que la modificación introducida por la ley 21.238 no derogó el art. 62 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
  • Que no existiendo otra forma de aplicación del Art. 125 bis de la Carta Fundamental por cuanto solo se establece en caso de vacancia la fórmula del Art. 62 de la Ley Orgánica de Municipalidades, no existiendo tampoco para ese caso llamado a nuevas elecciones populares.

Rogamos a su Excma. se revoque la sentencia dictada por Tribunal Electoral de Rancagua con fecha 29 de enero de 2021, y en definitiva declare que se rechaza la inscripción del candidato a alcalde [...].

Recurso de apelación presentado por el abogado Iván Franzini en representación de Marcelo Cabrera Martínez, 31 de enero de 2021

Al día siguiente, el 1 de febrero, el abogado Rodrigo Flores, representante de Julio Ibarra,[n 2] realiza un recurso de reposición y otro de apelación en contra de la sentencia del TER VI Región, solicitando sea revocada "en todas sus partes, y en definitiva, dictando una sentencia de reemplazo, la cual rechace la candidatura del Sr. Córdova por incurrir en las causales de limitación a las elecciones", ya que "la interpretación realizada y la decisión arribada es contraria al espíritu de la normativa, la cual precisamente vino en proscribir el ejercicio ilimitado en los cargos públicos, como es el caso del Sr. Córdova". Flores señala "enfáticamente" que:[37]

"...la reclamación planteada no solicita limitar de manera alguna los derechos fundamentales del Sr. Córdova, sino que simplemente se ha solicitado la aplicación de la Ley y de esa manera enervar distorsiones en la aplicación de la norma, ya que si se mantiene la decisión y finalmente el Sr. Córdova sale elegido, será una autoridad que en total ejercerá 16 años el cargo de alcalde, lo cual hace irrisorio el delímite establecido por nuestra legislación, y de esa manera se burla el límite que viene en proteger nuestra democracia.

El Sr. Córdova ha tenido oportunidades de ejercer sus derechos fundamentales en relación al catálogo de derechos políticos, por lo que no se puede hacer un raciocinio con las sentencias del sistema interamericano invocadas, ya que estamos en presencia de la aplicación de la norma en el sentido que la misma ha sido dispuesta.

La decisión errada de su SS. Iltma. va en contra del espíritu de la legislación ya señalada y a su vez, contraria la propia jurisprudencia del Tribunal Calificador de Elecciones, quien ha sido explícito en señalar "...la limitación del período total por el que se puede servir la función de alcalde, -en tanto no se hizo alusión a si el tiempo total de doce años debía aumentarse y/o permitirse un desempeño indefinido, sin límite de tiempo-, el problema se centró más bien en la determinación para los efectos del cómputo del período en que se sirvió el cargo, del lugar en que el servicio se prestó, si lo fue en una misma comuna, o en varias". [...]

En corolario, hacemos nuestro lo señalado en el voto de disidencia de la miembro titular doña Marlene Lepe Valenzuela".

Recurso de reposición y apelación del abogado Rodrigo Flores, en representación de Julio Ibarra, 1 de febrero de 2021

En tanto, el 2 de febrero de 2021 presentó su apelación el candidato Jorge Urzúa, representado por el abogado Jeremías Molina Escobar. Fundamenta su presentación en que "el actual alcalde de la comuna de Pichilemu, don Roberto Córdova Carreño, ha ejercido en propiedad, legítimamente y sin interrupción alguna tres períodos completos como alcalde en dicha comuna", añadiendo que "el fallo impugnado señala que lo pertinente es la discusión respecto de los derechos políticos de los ciudadanos de la comuna de Pichilemu, y que en base al ejercicio de dichos derechos políticos, y de la voluntad popular misma, es que el primer período no se computaría para efecto de aplicar esta norma. A juicio de esta parte se estará contraviniendo expresamente la Constitución Política de la República, toda vez que el texto del artículo 118 y 125 bis es claro al respecto".[38]

"A mayor abundamiento se estaría creando una excepción a dicha norma, basada en principios de derechos políticos internacionales, lo cual no es procedente, ya que el tenor de la ley es claro y no se debe desatender a ese texto expreso para aplicar una norma o principio internacional.

Ahora bien es importante hacer eco de lo sostenido por este Tribunal Electoral en su considerando númeor 12, el cual señala expresamente: "La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto", por lo que la situación planteada, esto es, considerar la designación del concejal Córdova como alcalde en el primer período antes referido por vacancia del alcalde electo de manera popular no puede ser tratada de la misma manera que una elección directa en nuestro sistema democrático.

Es decir, para este I. Tribunal los alcaldes que pudiesen estar en ejercicio por vacancia del titular tienen una calificación jurídica distinta a aquellos que fueron elegidos en sufragio universal.

Esta afirmación nos parece sin duda fuera de toda legalidad, puesto [que] nos lleva a pensar que los actos jurídicos administrativos, contratos públicos, los decretos y ordenanzas que pudieren emanar de dichos alcaldes carecen del mismo valor que los de alcaldes elegidos de manera popular, y sin duda nos permitiría obtener otras conclusiones que no vienen al caso señalar. En síntesis, dicho considerando viene siendo la columna vertebral de lo resolutivo del fallo, ya que funda y motiva la sentencia impugnada, por lo cual su parte resolutiva malamente puede estar conforme a derecho. Dicho considerando viene a generar un germen de desigualdad, discriminación y segregación que no puede considerarse acorde a derecho. Dicha categorización no es procedente y esta parte no solo lo estima contrario a derecho para este caso en particular, sino para la jurisprudencia que se puede generar a partir del fallo mismo.

Pues bien, dichas consideraciones del fallo recurrido nos llevan a plantearnos las siguientes inquietudes: ¿cuál es la diferencia legal entre los actos realizados por un alcalde electo por sufragio universal y de aquellos que ejecuta un alcalde elegido por vacancia del titular? ¿Es lícito o conforme a derecho, generar una distinción entre ambos?

Si la respuesta para S. E. Tribunal es no para ambas preguntas, el fallo de autos necesariamente debe ser enmendado conforme a derecho".

Recurso de apelación del abogado Jeremías Molina, en representación del candidato Jorge Urzúa, 2 de febrero de 2021

El 3 de febrero, el Tribunal Electoral Regional tuvo por deducidos los recursos de apelación de los abogados Iván Franzini, Rodrigo Flores y Jeremías Molina, siendo estos concedidos y elevándose los autos ante el Tribunal Calificador de Elecciones para su conocimiento y resolución. Mediante Oficio N.° 38 del día siguiente, el Tribunal remite efectivamente los antecedentes a la presidenta del TRICEL, Rosa Egnem Saldías.[39] En esa misma fecha el Tribunal Calificador declaró la certificación del ingreso de la causa a su secretaría; asimismo, se dio cuenta de los recursos de Franzini y Flores, y la admisibilidad del recurso de Molina.[40] El 5 de febrero los abogados Flores y Franzini requirieron hacerse parte del recurso de apelación, estableciendo sus domicilios en la ciudad de Santiago y solicitando se oyeran alegatos. Una petición similar fue formulada al día siguiente por el abogado Molina.[41]

Por la parte impugnada, el 4 de febrero el abogado Gabriel Osorio Vargas, en representación del Partido Socialista, solicitó hacerse parte del recurso y requirió se oyeran alegatos.[42] Misma petición formuló el abogado José Luis Andrés Alarcón, representante del alcalde de Pichilemu, el 7 de febrero.[43] En su presentación, Andrés anexó un informe suscrito por Enrique Navarro Beltrán, profesor de derecho constitucional de la Universidad de Chile, titulado "El límite a la reelección establecido en la Ley N.° 21.238 y su aplicación en el derecho electoral chileno a un caso concreto", el que a juicio del representante de Córdova "establece, luego de analizar pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que existen en la presente causa, de manera categórica en su conclusión final N.° 14 [expresa] lo siguiente: 'En síntesis, el señor Córdova Carreño, al haber sido elegido como alcalde los años 2012 y 2016 y, habida consideración de que solo ha cumplido una reelección, puede participar y ser electo en las elecciones de abril de 2021, no afectándole causa de inhabilidad".[44] Algunos de los argumentos que presenta Navarro en su informe, emitido como "Navarro y Cía. Ltda.", señala:

"... el Sr. Córdova Carreño ha participado en elecciones de alcalde los años 2012 y 2016, siendo electo y luego reelecto una vez. Sin embargo, previamente, entre 2009 y 2012 ejerció dicho cargo, pero en virtud de la vacancia de éste, poraplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades; habiendo participado sólo en elecciones de concejales.De este modo, no cabe sino concluir que la prohibición constitucional de reelección de alcalde contenida en el artículo 118 sólo se encuentra vinculada al ejercicio del cargo de alcalde cuyo origen es el sufragio universal, y que, a diferencia de la prohibición de reelección absoluta para el Presidente de la República, al alcalde electo por medio de las normas sobre la vacancia puede participar en la siguiente elección a fin de ser electo por medio del sufragio universal, en virtud de la regulación de la vacancia establecida en el artículo 62 de la LOC.

11. Aplicando la norma en conformidad a su texto, su contexto, y su naturaleza prohibitiva, no es posible colegir, de ninguna manera, que el ejercicio del cargo de alcalde por parte del Sr. Córdova Carreño entre los años 2009 a 2012 debe ser computado para efectos de determinar la prohibición de la elección, en tanto él ejerció el cargo en atención a la vacancia producida con anterioridad, no teniendo origen en una votación popular.

12. Si el constituyente derivado hubiese considerado incorporar a la prohibición de elección a quienes ejercieron en cargo por aplicación de las normas sobre vacancia, lo hubiese hecho expresamente, tal como sucede en el caso del Presidente de la República, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 del Carta Magna.

13. Por lo tanto, sólo podemos computar como períodos para efectos de aplicar la prohibición de la reelección a un segundo período aquellos que tienen como origen o punto de partida una votación popular.

14. En síntesis, el señor Córdova Carreño, al haber sido elegido como Alcalde los años 2012 y 2016 y, habida consideración de que solo ha cumplido una reelección, puede participar y ser electo en las elecciones de abril de 2021, no afectándole causa de inhabilidad.

Es cuanto puedo informar.—ENRIQUE NAVARRO BELTRAN, Profesor de Derecho Constitucional, Universidad de Chile

Informe "El límite a la reelección establecido en la Ley N.° 21.238 y su aplicación en el derecho electoral chileno a un caso concreto", Enrique Navarro Beltrán, enero de 2021. En: Tribunal Calificador de Elecciones, expediente Rol N.° 258-2021, f. 185-236

El 23 de febrero, el TRICEL declaró admisible el recurso de apelación presentado por el abogado Jeremías Molina en representación de Jorge Urzúa, desechándose la indicación previa del ministro Ricardo Blanco Herrera, quien estuvo por declararlo inadmisible "por extemporáneo". Asimismo, concedió alegatos hasta por diez minutos.[45] Los abogados Franzini, Flores y Molina, por la parte reclamante, y Andrés y Osorio, por la impugnada, anunciaron su participación en los alegatos. El primero, representante del candidato Marcelo Cabrera, incluyó una minuta en que resume los puntos a abordar durante su exposición.[46]

Alegatos

El 25 de febrero se llevaron a cabo vía telemática, y tal como habían sido anunciados ese mismo día,[47] los alegatos correspondientes a la causa Rol N.° 258/2021 tramitada en el Tribunal Calificador de Elecciones. La abogada relatora Alejandra Hume detalló el proceso llevado hasta la fecha tanto en el Tribunal Electoral Regional VI Región como en el TRICEL. Acto seguido, participaron sucesivamente los abogados apelantes Iván Franzini (representante de Marcelo Cabrera), Rodrigo Flores (representante de Julio Ibarra) y Jeremías Molina (representante de Jorge Urzúa); asimismo, en defensa de la posición del impugnado, los abogados del Partido Socialista, José Luis Andrés Alarcón y Gabriel Osorio.[48][49]

El TRICEL declaró aquel mismo día que la causa quedó "en estudio, según lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, ante la señora y los señores Ministros del Excelentísimo Tribunal Calificador de Elecciones, doña Rosa Egnem Saldías, quien presidió, don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún y don Jaime Gazmuri Mujica".[50]

Sentencia

El Tribunal Calificador de Elecciones emitió su sentencia el 1 de marzo de 2021.[n 3] Expresó el órgano de justicia electoral que de acuerdo a las modificaciones realizadas al artículo 118 de la Constitución Política de la República, "permite observar que los alcaldes estarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos en estos hasta por dos períodos sucesivos. Ello implica que el límite de las funciones para un alcalde es que pueden ser ejercidas consecutivamente hasta el equivalente de doce años".[51]

Agrega el TRICEL que del artículo 57 inciso primero y los incisos cuarto y quinto del artículo 62 de la Ley N.° 18.695 "se advierte que ellas no hacen distinción alguna entre un alcalde electo por votación popular y aquel concejal elegido por vacancia para asumir dicho cargo el tiempo restante hasta el término del mandato, señalando incluso que el nuevo alcalde así elegido puede ser electo nuevamente. Sabido es que cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir". En este sentido, señala que "a mayor abundamiento, el señor Córdova Carreño fue elegido por votación popular como concejal el año 2008, lo que le generó la posibilidad de llegar a asumir el cargo de alcalde, por vacancia".[51]

Establece el tribunal que "es un hecho no controvertido" que Roberto Córdova Carreño ejerció el cargo de alcalde por tres años, tres meses y cinco días en el período 2008-2012, al que asumió por vacancia, "cumpliéndose a su respecto un período en los términos definidos por el artículo 125 bis de la Constitución Política de la República, toda vez que excedió con creces más de la mitad de su mandato como edil". Esto, sumado a que fue reelegido por los períodos 2012-2016 y 2016-2020, significa que "se encuentra impedido de postular nuevamente, como lo pretende, al cargo de alcalde de la comuna de Pichilemu en las próximas elecciones ya que a su respecto se configura la limitación, impedimento o prohibición prevista en el articulo 118 de la Carta Magna".[51]

"Ni de la finalidad de la modificación introducida al artículo 118 de la Constitución Política de la República, claramente manifestada en la propia ley, ni de su tenor literal, ni de su sentido natural y obvio, así como tampoco de la historia fidedigna de su establecimiento es posible arribar a una conclusión distinta a la asentada en el fundamento que precede", declara tajantemente el Tribunal Calificador de Elecciones, acogiendo las reclamaciones interpuestas por los candidatos independientes Cabrera, Urzúa e Ibarra, ordenando la exclusión de la candidatura de Roberto Córdova Carreño.[51]

La sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro Jaime Gazmuri Mujica, exsenador de la región del Maule por el Partido Socialista, quien consideraba la sentencia del TER VI Región debía ser confirmada ya que el alcalde de Pichilemu asumió en 2009 por vacancia y no por sufragio universal, "por lo que aquel período no puede ser considerado de la misma manera que si hubiese sido electo mediante votación popular. Estimarlo de otro modo iría en contra del tenor literal de la ley. Por otra parte, al tratarse de una norma que limita los derechos políticos, aquella debe ser interpretada restrictivamente".[51]

El texto completo de la sentencia pronunciada por el Tribunal Calificador de Elecciones es el siguiente:

Santiago, uno de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo al décimo sexto, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE.

1°) Que la Ley N° 21.238, publicada en el Diario Oficial el día 8 de julio de 2020, en su artículo único modificó la Constitución Política de la República incorporando un límite a la reelección de Senadores, Diputados, Consejeros Regionales, Alcaldes y Concejales;

2°) Que en lo que concierne a los Alcaldes, conviene precisar que en la modificación introducida al artículo 118 de la Constitución Política de la República en el N° 3 del artículo único antes citado, el inciso primero de esa disposición preceptúa “La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo”, fue adicionada con la siguiente oración final: “Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos”;

3°) Que, entonces, el examen literal del texto adicionado al artículo 118 antes señalado, permite observar que los alcaldes estarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos en éstos, hasta por dos períodos sucesivos. Ello implica que el límite de las funciones para un Alcalde es que pueden ser ejercidas consecutivamente hasta el equivalente de doce años;

4°) Que por su parte, el artículo 57 inciso primero de la Ley N° 18.695, dispone que: “El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido”;

5°) Que los incisos cuarto y quinto del artículo 62 del referido cuerpo legal, señalan que: “En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mayorías relativas. En caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o produciéndose empate, será considerado alcalde aquél de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias ciudadanas en la elección municipal respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias ciudadanas se aplicará también para resolver los empates en la determinación de las mayorías relativas en la primera votación. La elección se efectuará en una única sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido”.

6°) Que de las normas transcritas precedentemente se advierte que ellas no hacen distinción alguna entre un alcalde electo por votación popular y aquel concejal elegido por vacancia para asumir dicho cargo el tiempo restante hasta el término del mandato, señalando incluso que el nuevo alcalde así elegido, puede ser electo nuevamente. Sabido es que cuando la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir.

A mayor abundamiento, el señor Córdova Carreño fue elegido por votación popular como concejal el año 2008, lo que le generó la posibilidad de llegar a asumir el cargo de Alcalde, por vacancia;

7°) Que por su parte -y en estrecha vinculación con la modificación introducida al artículo 118 aludido en el fundamento segundo-, el artículo 125 bis de la Carta Fundamental, dispone: “Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato”.

Como se aprecia, el verbo rector del texto transcrito, para los efectos que aquí interesa, es: “haber ejercido el cargo”, al usar la forma verbal “han ejercido el cargo”, disposición ésta que tampoco hace distingo alguno en relación a la forma de acceder al mismo.

8°) Que, en la especie, es un hecho no controvertido que don Roberto del Carmen Córdova Carreño, asumió por vacancia el cargo de alcalde el año 2009, función que ejerció hasta el término del periodo el año 2012, esto es tres años, tres meses y cinco días, cumpliéndose a su respecto un período en los términos definidos por el artículo 125 bis de la Constitución Política de la República, toda vez que excedió con creces más de la mitad de su mandato como edil.

Tampoco ha sido objeto de controversia el hecho que el impugnado fue reelecto por los períodos 2012 y 2016 y 2016 a 2020, de modo tal que se encuentra impedido de postular nuevamente, como lo pretende, al cargo de alcalde de la comuna de Pichilemu en las próximas elecciones, ya que a su respecto se configura la limitación, impedimento o prohibición, prevista en el artículo 118 de la Carta Magna, al haber comenzado su primer período entre los años 2009 a 2012 y haber sido reelegido sucesivamente el 2012 y 2016, esto es, sin solución de continuidad. Tal era su situación a la fecha de publicación de la ley N° 21.238;

10°) Que, en consecuencia, ni de la finalidad de la modificación introducida al artículo 118 de la Constitución Política de la República, claramente manifestada en la propia ley, ni de su tenor literal, ni de su sentido natural y obvio, así como tampoco de la historia fidedigna de su establecimiento, es posible arribar a una conclusión distinta a la asentada en el fundamento que precede.

Con lo relacionado y normas legales citadas, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintinueve deenero de dos mil dos mil veintiuno, escrita a fojas 109 y siguientes y en su lugar, se declara que se acogen las reclamaciones interpuestas por los señores Jorge Luis Urzúa García, Iván José Franzini Villanueva, en representación de don Marcelo Enrique Cabrera Martínez y de don Rodrigo Flores Osorio en representación de don Julio Diego Ibarra Maldonado, en contra de la resolución O N° 002, de 21 de enero de 2021, del Director Regional del Servicio Electoral de la Región de O ́Higgins, en la parte que acepta la declaración de candidatura de don Roberto del Carmen Córdova Carreño, debiendo el referido Director excluir su candidatura como alcalde de Pichilemu, por el Pacto Unidad por el Apruebo, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Gazmuri, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, ello por cuanto el artículo 118 de la Carta Magna, señala que los Alcaldes serán elegidos mediante sufragio universal y lo cierto es que al asumir el impugnado como alcalde el año 2009, lo fue por vacancia, por lo que aquel período no puede ser considerado de la misma manera que si hubiese sido electo mediante votación popular. Estimarlo de otro modo iría en contra del tenor literal de la ley. Por otra parte, al tratarse de una norma que limita los derechos políticos, aquélla debe ser interpretada restrictivamente.

Comuníquese al Director del Servicio Electoral, por la vía más rápida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Nº 258-2021.

Pronunciada por la señora y señores Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones, doña Rosa Egnem Saldías, quien presidió, don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún y don Jaime Gazmuri Mujica. Causa Rol N° 258-2021. Autoriza la señora Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano.

Certifico que la presente resolución se incluyó en el estado diario de hoy. Santiago, 01 de marzo de 2021.

Sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones, causa 258/2021, 1 de marzo de 2021[51]

Consecuencias

Cristian Pozo y Roberto Córdova, en una foto de campaña publicada en marzo de 2021

El 2 de marzo, al conocer la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones, Roberto Córdova señaló a través de Facebook: "Estimadas vecinas y vecinos el Tricel ha rechazado nuestra candidatura a alcalde por nuestra comuna.. Infinitas gracias a todas y todos [sic]".[52] Inmediatamente después, el equipo de Córdova creó una página de Facebook denominada "Cristian Pozo, candidato Alcalde Pichilemu", describiéndolo como "candidatura independiente para ocupar alcaldía de la comuna de Pichilemu".[53] El 3 de marzo, Pozo, o uno de sus representantes, publicó una fotografía tomada en las inmediaciones de la municipalidad junto al alcalde Córdova, señalando en la nota que "continuaremos con el proyecto que ha llevado a cabo Roberto Córdova Carreño de manera brillante, de la cual he sido parte activa y comprometidamente [sic]".[54] En los días sucesivos, el alcalde de Pichilemu realizó diversas publicaciones en apoyo a la candidatura de Cristián Pozo Parraguez,[55] a quien había descrito públicamente en entrevista en el canal PichilemuTV el 30 de enero como "títere".[56]

Bibliografía

Notas
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Referencias
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